MEMORANDUM MEDIDAS FISCALES LEY 11-2021 DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL

MEMORÁNDUM RELATIVO A LAS MEDIDAS FISCALES APROBADAS EN LA LEY 11/2021, DE 9 DE JULIO, DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL

En el BOE de 10 de julio de 2021, se publicó la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal y modificaciones de diversas normas tributarias.

A continuación se detallan las principales modificaciones que la misma incorpora en cada uno de los principales impuestos:

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF)

✓  ARTICULO 14.2.h) LIRPF: IMPUTACIÓN TEMPORAL EN CONTRATOS DE SEGURO DE VIDA EN LOS QUE EL TOMADOR ASUME EL RIESGO DE LA INVERSIÓN

En estos contratos se imputa anualmente, como rendimiento de capital mobiliario, la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo.

En los últimos años han cambiado las normas aplicables a las entidades aseguradoras. Por ello, con efectos desde el 11 de julio de 2021, se actualizan las remisiones a dichas normas contenidas en el artículo 14 de la Ley del Impuesto.

✓  ARTÍCULO 23.2 LIRPF: REDUCCIÓN EN ARRENDAMIENTO BIENES INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA

Con efectos desde el 11 de julio de 2021, la reducción por arrendamiento a bienes inmuebles destinados a vivienda solo se puede aplicar sobre el rendimiento neto positivo calculado por el contribuyente en una autoliquidación, sin que proceda su aplicación sobre el rendimiento neto positivo determinado por la Administración en la tramitación de un procedimiento de comprobación o de inspección (incorporando ingresos no declarados o eliminando gastos computados y no deducibles), aun cuando el contribuyente haya colaborado con su declaración o aceptación durante la tramitación del procedimiento.

✓  ARTÍCULO 36 LIRPF: TRANSMISIONES A TÍTULO LUCRATIVO

Con efectos desde el 11 de julio de 2021, el nuevo artículo 36 LIRPF establece que, en los contratos o pactos sucesorios con efectos de presente (que afecta sólo a comunidades con Derecho Civil especial), el adquirente-beneficiario que transmita los bienes adquiridos antes del transcurso de 5 años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del causante, si fuera anterior, se subrogará en la posición de este respecto del valor y fecha de adquisición de los bienes, cuando dicho valor fuera inferior al correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

De esta forma se impide una actualización de los valores y fechas de adquisición del elemento adquirido que provocaría una menor tributación que si el bien hubiera sido transmitido directamente a un tercero por el titular original (causante no fallecido).

✓  ARTÍCULO 91 LIRPF: IMPUTACIÓN DE RENTAS EN EL RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL

Con efectos desde el 11 de julio de 2021, el objetivo de las normas sobre transparencia fiscal internacional es gravar en sede de las personas físicas o entidades residentes en territorio español determinadas rentas obtenidas por personas físicas no residentes o entidades no residentes en territorio español, controladas por aquellas y que disfrutan de un régimen fiscal privilegiado.

La nueva Ley 11/2021 de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal introduce una serie de modificaciones en el artículo 91 LIRPF, siendo las siguientes:

• En el apartado 1 del artículo 91 LIRPF se determinan las circunstancias que se tienen que cumplir para la imputación en su base imponible de las rentas positivas, siendo dos:

a)  Que por sí solos o conjuntamente con personas o entidades vinculadas, tengan una participación igual o superior al 50% en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de una entidad no residente en territorio español en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.

b)  Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las rentas previstas en los apartados 2 y 3 de este artículo por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75% del que hubiera correspondido de acuerdo con las normas de aquel.

  • En la nueva redacción del apartado 2 del precepto 91 LIRPF se elimina la referencia que hacía el mismo a los dividendos, participación en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones.
  • En el apartado 3 del artículo 91 LIRPF se amplían las fuentes de las rentas positivas que se deberán imputar a las personas físicas o entidades (nuevos apartados g) y h)), siendo la redacción la siguiente:
  • “3. (…) se imputará únicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:

    g) Actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financieros y otras actividades financieras salvo que se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de actividades económicas.

    h) Operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en las que la entidad no residente o establecimiento añade un valor económico escaso o nulo.”

    • El apartado 4 del artículo 91 LIRPF se elimina, teniendo como consecuencia que dichas rentas se imputan como rentas del ahorro.
    • En la nueva redacción del apartado 9 del artículo 91 LIRPF se cambia el término de “paraísos fiscales” por el de “jurisdicciones no cooperativas”, término este que va a aparecer en las distintas normas que se refieran a ellos.

    ✓  ARTÍCULO 94 LIRPF: TRIBUTACIÓN DE LOS SOCIOS O PARTÍCIPES DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA

    Con efectos desde 1 de enero de 2022, se procede a homogeneizar el tratamiento de las inversiones en determinadas instituciones de inversión colectiva, conocidas como fondos y sociedades de inversión cotizados (ETF), con independencia del mercado, nacional o extranjero en el que coticen, extendiendo a las instituciones de inversión colectiva cotizadas que coticen en bolsa extranjera el tratamiento de las que cotizan en bolsa española respecto a la no aplicabilidad del régimen de diferimiento.

    Se establece un régimen transitorio, regulado en la nueva Disposición transitoria trigésima sexta de la LIRPF, relativo a la aplicación del régimen de diferimiento a determinadas participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva adquiridas con anterioridad a 1 de enero de 2022, al señalar que el nuevo régimen de diferimiento no será de aplicación a las participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva adquiridas con anterioridad a 1 de enero de 2022 y no cotizadas en bolsa de valores española, siempre que el importe del reembolso o transmisión no se destine a la adquisición de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva cotizadas.

    ✓  DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA: OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN RELATIVAS A MONEDAS VIRTUALES

    Para reforzar el control tributario sobre los hechos imponibles relativos a monedas virtuales, se introducen dos nuevas obligaciones de suministro de información, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a la Administración tributaria:

  • Sobre los saldos que mantienen los titulares de monedas virtuales, a cargo de quienes proporcionen servicios en nombre de terceros para salvaguardar claves criptográficas privadas que posibilitan la tenencia y utilización de tales monedas, incluidos los proveedores de servicios de cambio de las citadas monedas si también prestan el mencionado servicio de tenencia.
  • Acerca de las operaciones sobre monedas virtuales (adquisición, transmisión, permuta, transferencia, cobros y pagos) en las que intervengan. Esta misma obligación se extiende a quienes realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales.
  • IMPUESTO SOBRE SOBRE SOCIEDADES (IS)

    ✓  ARTÍCULO 19.1 LIS: IMPOSICIÓN DE SALIDA DE ENTIDADES RESIDENTES QUE DEJAN EL TERRITORIO ESPAÑOL

    El artículo 19.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante LIS) regula la imposición de salida, es decir, cuando una entidad residente en territorio español traslada su residencia fuera de este, excepto que los elementos patrimoniales de la entidad queden afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad, hecho por el que debía tributar en territorio español por la diferencia entre el valor de mercado de los citados elementos y su valor fiscal. Este precepto 19.1 LIS también preveía la posibilidad de aplazar por la Administración tributaria, a solicitud del contribuyente, el pago de la deuda tributaria derivada de la liquidación como consecuencia de la diferencia de valores mencionada anteriormente.

    La nueva Ley 11/2021 de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal modifica el precepto señalado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, estableciendo un régimen, por el que puede optar el contribuyente, de fraccionamiento del pago de la deuda resultante en cinco partes iguales, cuyo resumen es el siguiente:

    Opción por fraccionar el pago de la deuda en cinco partes iguales

    Supuestos que pueden acogerseCuando los elementos patrimoniales sean transferidos a un Estado miembro de la UE o del Espacio Económico Europeo que haya celebrado un acuerdo con España o con la UE sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos que sea equivalente a la prevista en la Directiva 2010/24/UE del Consejo.
    Cuando se realiza la opciónEn la propia declaración del IS correspondiente al período impositivo concluido con ocasión del cambio de residente
    Cuando se paga la primera fracciónEn plazo voluntario de la declaración correspondiente a dicho período impositivo
    Cuando vencen las siguientes fraccionesLas cuatro fracciones anuales restantes se producen, junto con los intereses de demora correspondientes, de forma sucesiva transcurrido un año desde la finalización del plazo voluntario
    Normativa aplicableSalvo las especialidades previstas en el precepto 19.1 LIS, al fraccionamiento le será de aplicación lo dispuesto en la Ley General Tributaria y normativa de desarrollo
    Se tienen que constituir garantíasÚnicamente cuando se justifique la existencia de indicios racionales de que el cobro de la deuda podría verse frustrado o gravemente dificultado
    Quien aprecia los indiciosLos órganos de Recaudación de la AEAT. A los 6 meses se pondrá en conocimiento del contribuyente para que
    aporte la garantía
    Cuando pierde su vigencia el fraccionamientoEn uno de los siguientes supuestos:
    a) Cuando los elementos patrimoniales sean objeto de transmisión a terceros.
    b) Cuando los elementos patrimoniales se trasladen a un tercer Estado distinto de los señalados.
    c) Cuando el contribuyente traslade con posterioridad su residencia fiscal a un tercer Estado distinto de los señalados.
    d) Cuando el contribuyente se encuentre en liquidación o este incurso en un procedimiento de liquidación colectiva, como un concurso u otro equivalente.
    e) Cuando el contribuyente no efectúe el ingreso en el plazo previsto en el fraccionamiento.

    Por otra parte, en el nuevo artículo 19.1 LIS se establecen dos cuestiones adicionales:

    Supuesto de cambio de residencia con transferencia a España de elementos patrimonialesEn los casos que hubiera sido objeto de una imposición de salida con entrada de elementos patrimoniales en España, el valor determinado por el Estado miembro de salida tendrá la consideración de valor fiscal en España, salvo que no refleje el valor de mercado
    No aplicación del art. 19.1 LISNo se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales transferidos que estén relacionados con la financiación o entrega de garantías o para cumplir los requisitos prudenciales de capital a efectos de gestión de liquidez, siempre que se prevea que deben volver a territorio español para afectarse en el plazo máximo de 1 año a un establecimiento permanente situado en España

    ✓  ARTÍCULO 29.4 LIS: TIPO DE GRAVAMEN EN SOCIEDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA VARIABLE (SICAV)

    Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, se modifica la letra a) del art. 29.4 LIS, estableciéndose una precisión, en relación a los efectos de la aplicación del tipo de gravamen reducido del 1% para las sociedades de inversión de capital variable, a la hora de determinar el número mínimo de accionistas, siguiéndose las siguientes reglas:

    1. Se computarán exclusivamente aquellos accionistas que sean titulares de acciones por importe igual o superior a 2.500 euros, determinado de acuerdo con el valor liquidativo correspondiente a la fecha de adquisición de las acciones.

    Además, tratándose de SICAV por compartimentos, a los efectos de determinar el número mínimo de accionistas de cada compartimento, se computarán exclusivamente aquellos accionistas que sean titulares de acciones por importe igual o superior a 12.500 euros.

    2. El número de accionistas anteriormente detallado deberá concurrir durante el número de días que represente al menos las tres cuartas partes del período impositivo.

    Lo previsto anteriormente no se aplicará a las sociedades de inversión mobiliaria libre ni a las sociedades cuyos accionistas sean exclusivamente otras instituciones de inversión colectiva, ni a las sociedades de capital de inversión variable índice cotizadas.

    Relacionado con ello se introduce una nueva Disposición Transitoria 41a.

    ✓  DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUADRAGÉSIMA PRIMERA: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE DETERMINADAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE

    Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, se establece una nueva disposición transitoria en la LIS, la cual señala que determinadas sociedades de inversión de capital variable podrán acordar su disolución y liquidación, siempre que durante el año 2022 adopten válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y realicen con posterioridad al acuerdo, dentro de los seis meses, todos los actos o negocios jurídicos según la normativa mercantil hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.

    La disolución con liquidación de las sociedades de inversión variable tendrá el siguiente régimen fiscal:

    a)  Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad “operaciones societarias”, por el hecho imponible “disolución de sociedades” del art. 19.1.1o del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante LITPAJD).

    b)  Aplicación del art. 29.4.a) de la antigua norma, durante los períodos impositivos que concluyan hasta la cancelación registral.

    c)  Nointegraciónporlossocios(personasfísicas,personasjurídicasynoresidentes) de las rentas derivadas de la liquidación de la entidad, siempre que el total de dinero o bienes que les corresponda se reinvierta en acciones o participaciones en alguna de las instituciones de inversión colectiva previstas en el artículo 29 a) o b) de la LIS. En este caso las nuevas acciones o participaciones adquiridas o suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones de la sociedad objeto de liquidación.

    Las condiciones de la reinversión mencionada anteriormente son las siguientes:

    ✓ Comunicación por el socio a la sociedad en liquidación de su decisión de acogerse a la reinversión, debiendo aportar a la sociedad la documentación acreditativa de la fecha y valor de la adquisición de las acciones.

    ✓  La sociedad en liquidación se abstendrá de efectuar cualquier pago al socio.

    ✓  La reinversión tiene que ser por la totalidad del dinero o bienes que lo integren. No es posible la reinversión parcial, pero si se puede realizar en una o en varias instituciones de inversión colectiva.

    ✓  El socio deberá comunicar a la sociedad que vaya a efectuar la reinversión, sus datos identificativos y los correspondientes a la sociedad en liquidación. Debe cumplimentar la orden de suscripción o adquisición, autorizando a la nueva institución a tramitar dicha orden ante la sociedad en liquidación.

    ✓  Recibida la orden por la sociedad en liquidación, la reinversión deberá efectuarse por transferencia ordenada por esta última a su depositario.

    ✓  La reinversión deberá efectuarse antes de haber transcurrido siete meses contados desde la finalización del plazo establecido para tomar el acuerdo de disolución con liquidación (6 meses).

    d) Las adquisiciones de los valores anteriores estarán exentas del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, siempre que se realice la reinversión en los términos mencionados.

    Por último, la nueva disposición transitoria cuadragésima primera precisa lo siguiente:

    ✓  No existirá obligación de practicar pagos a cuenta del correspondiente impuesto personal del socio sobre las rentas derivadas de las liquidaciones de inversión de capital, cuando los socios se acojan a la aplicación del régimen de reinversión.

    ✓  Esta disposición transitoria no se aplicará en los supuestos de disolución con liquidaciones de las sociedades de inversión libre a que se refiere el art. 33 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, ni de las sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas a las que se refiere el art. 79 del Reglamento de la citada norma, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.

    ✓  ARTÍCULO 36 LIS: DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, SERIES AUDIOVISUALES Y ESPECTÁCULOS EN VIVO

    Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, se establece, en el art. 36.2 LIS, modificando los requisitos que tienen que concurrir para la aplicación de la deducción, siendo estos los siguientes:

    1. Que la producción obtenga el correspondiente certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido o su vinculación con la realidad cultural española o europea, emitido por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia.
    2. Que se incorpore en los títulos de crédito finales de la producción una referencia específica a haberse acogido al incentivo fiscal; la colaboración, en su caso del Gobierno de España, las Comunidades Autónomas, las Film Commissions o las Film Offices que hayan intervenido de forma directa en la realización del rodaje, etc…
    3. Que los titulares de los derechos autoricen el uso del título de la obra y de material gráfico y audiovisual de prensa que incluya de forma expresa lugares específicos del rodaje o de cualquier otro proceso de producción realizado en España, para la realización de actividades y elaboración de materiales de promoción en España y en el extranjero con fines culturales o turísticos, que puedan llevar a cabo las entidades estatales, autonómicas o locales con competencia en materia de cultura, turismo…

    Relacionado con ellos se añade una nueva Disposición Transitoria 42a.

    ✓  DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA: REQUISITOS PARA APLICAR LA DEDUCCIÓN EN LAS PRODUCCIONES EXTRANJERAS DE LARGOMETRAJES CINEMATOGRÁFICOS Y OBRAS AUDIOVISUALES

    Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, se establece que: “Los requisitos establecidos en las letras b ́) y c ́) del apartado 2 del artículo 36, no serán exigibles en el caso de producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos y obras audiovisuales respecto de las que el contrato por el se encarga la ejecución de la producción hubiera sido firmado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley de prevención y lucha contra el fraude fiscal, (…).”

    ✓  ARTÍCULO 100 LIS: IMPUTACIÓN DE RENTAS POSITIVAS OBTENIDAS POR ENTIDADES NO RESIDENTES Y ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES EN RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL

    Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, se han modificado los siguientes apartados del artículo 100 LIS:

  • En el apartado 1 del art. 100 LIS la nueva redacción amplía las circunstancias que se tienen que cumplir para la imputación en su base imponible de las rentas positivas, matizando que “esta imputación también procederá cuando dichas rentas sean obtenidas a través de un establecimiento permanente, si se da la circunstancia del apartado b) (que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 o 3 de este artículo por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, sea inferior al 75% del que hubiera correspondido de acuerdo con las normas de aquel), sin que, en este caso, resulte de aplicación la exención prevista en el artículo 22 de esta Ley”.
  • En el apartado 2 del art. 100 LIS se elimina la referencia que hacía el mismo a los dividendos, participación en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones.
  • En el apartado 3 del art. 100 LIS se amplían las fuentes de las rentas positivas que se deberán imputar a las personas físicas o entidades a los siguientes conceptos (nuevas letras g) y h)):
  • g) Actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y otras actividades financieras, salvo que se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de actividades económicas.

    h) Operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades vinculadas en el sentido del art. 18 LIS, en las que la entidad no residente o establecimiento añade un valor económico escaso o nulo.

  • El apartado 4 del art. 100 LIS se elimina, teniendo como consecuencia que para los dividendos y rentas derivadas de la transmisión de participaciones se aplicará la exención prevista en el art. 21 LIS (exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español), en el caso que fuera posible dicha aplicación.
  • En el apartado 10 del art. 100 LIS se modifica el término de “paraísos fiscales” por el de “jurisdicciones no cooperativas”.
  • ✓  ARTÍCULO 119 LIS: BAJA EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES

    Con la nueva redacción, que tendrá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, la Administración dictará, previa audiencia de los interesados, acuerdo provisional de baja del índice de entidades en los siguientes casos:

    a)  Cuando se proceda a la declaración de fallido por insolvencia total de la entidad respecto de débitos tributarios para con la Hacienda Pública, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.

    b)  Cuando la entidad no hubiera presentado la declaración por este impuesto correspondiente a 3 períodos impositivos consecutivos.

    IMPUESTO SOBRE SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES (IRNR)

    Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, las modificaciones efectuadas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante LIRNR), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, son las siguientes:

    ✓  ARTÍCULO 9.4 LIRNR: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

    La modificación supone una limitación a la responsabilidad solidaria de los representantes de los establecimientos permanentes (EP) y las entidades en régimen de atribución de rentas (ERAR) con presencia en territorio español, que queda restringida a los supuestos de contribuyentes de países terceros.

    En el caso de contribuyentes residentes de otro Estado miembro de la Unión Europea (UE) y del Espacio Económico Europeo (EEE) cuando exista normativa sobre asistencia mutua no resulta aplicable la responsabilidad solidaria a los representantes de EP Y ERAR. Esta modificación está relacionada con la efectuada en el artículo 10 relativo a los representantes.

    ✓  ARTÍCULO 10 LIRNR: REPRESENTANTES

    En los supuestos en los que es obligatorio el nombramiento de representante ante la

    Administración Tributaria, se introducen las siguientes puntualizaciones:

    ✓  Se precisa que los contribuyentes no tienen que ser residentes en otro Estado miembro de la UE.

    ✓  No es aplicable la obligación de nombrar representante en el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que no sea Estado miembro de la UE cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación.

    ✓  En relación con el supuesto de requerimiento por parte de la Administración Tributaria, se exige ahora cuantía y características (anteriormente era cuantía o características) de la renta obtenida y se añade el supuesto de que se pueda requerir también por la posesión de un bien inmueble.

    ✓  ARTÍCULO 18 LIRNR: DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE

    Se da una nueva redacción del apartado 5 del art. 18 LIRNR, el cual señala:

    “Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los siguientes elementos patrimoniales:
    (…) c) Los que estén afectos a un establecimiento permanente situado en el territorio español que traslada su actividad al extranjero.”

    Se añade un nuevo apartado 6 al art. 18 LIRNR, en consonancia con lo ya expuesto para el Impuesto sobre Sociedades en estos supuestos, en el cual se concede al contribuyente la posibilidad de optar por fraccionar el impuesto de salida por quintas partes anuales en los siguientes supuestos:

    ✓  Transferencia de activos al extranjero de elementos patrimoniales previamente afectos a un establecimiento permanente situado en España.

    ✓  Traslado de la actividad al extranjero.

    ✓  Transferencia de activos a un Estado miembro de la UE con el que tenga un acuerdo con España o con la UE sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas.

    La opción del fraccionamiento de la deuda tributaria deberá realizarse exclusivamente en la propia declaración del impuesto correspondiente, contemplándose diversas situaciones en las que el fraccionamiento pierde su vigencia, como son:

    • Transmisión a terceros de los elementos patrimoniales afectados.
    • Traslado de los elementos patrimoniales afectados con posterioridad a un tercer
    • Estado diferente de los que permiten optar al fraccionamiento.
    • Traslado de la actividad realizada por el establecimiento permanente con posterioridad a un tercer Estado diferente de los que permiten optar al fraccionamiento.
    • Estar incurso en un procedimiento de ejecución colectiva, como concurso o cualquier procedimiento similar.
    • Falta de ingreso del fraccionamiento.

    ✓ Se añade un nuevo apartado 7 al art. 18 LIRNR, en el que se establece que “en el caso de transferencia a España de elementos patrimoniales o actividades que hayan sido objeto de una imposición de salida en un Estado miembro de la UE, el valor determinado por el Estado miembro de salida tendrá la consideración de valor fiscal en España, salvo que no refleje el valor de mercado.”

    ✓ Por último, se incorpora un nuevo apartado 8 al mencionado art. 18 LIRNR, el cual sostiene que la opción de fraccionar el impuesto “no resultará de aplicación y, por tanto, no se integrará en la base imponible, la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales transferidos, que estén relacionados con la financiación o entrega de garantías o para cumplir requisitos prudenciales de capital o a efectos de gestión de liquidez, siempre que se prevea que deben volver a territorio español para afectarse en el plazo máximo de un año.”

    ✓  ARTÍCULO 20.2 LIRNR: PERÍODO IMPOSITIVO

    Se incorpora un nuevo supuesto (apartado 2 del art. 20 LIRNR) para entender concluido el período impositivo cuando el establecimiento permanente traslade su actividad al extranjero.

    IMPUESTO SOBRE SOBRE EL VALOR AÑADIDO (IVA)

    Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA):

    ARTÍCULO 87. TRES LIVA: RESPONSABLES DEL IMPUESTO

    Con efectos a partir de 11 de julio de 2021, la nueva redacción del artículo 87.Tres LIVA actualiza el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago del impuesto, definido actualmente para los y las agentes de aduanas (término que se suprime), que ahora será de aplicación a las personas o entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador.

    ARTÍCULO 163 NONIES.SIETE LIVA: RÉGIMEN ESPECIAL DEL GRUPO DE ENTIDADES, SUJETO INFRACTOR

    Con efectos desde el 11 de julio de 2021, se matiza el alcance y naturaleza de los incumplimientos de las obligaciones específicas de este régimen especial en las que necesariamente debe ser sujeta infractora la entidad dominante, por tratarse de la sujeta que ostenta la representación del grupo de entidades y queda obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales específicas derivadas del régimen especial.

    En concreto, la entidad dominante será sujeta infractora por los incumplimientos de las obligaciones derivadas del ingreso de la deuda tributaria, de la solicitud de compensación o de la devolución resultante de la declaración-liquidación agregada, siendo responsable de la veracidad y exactitud de los importes y calificaciones consignadas por las entidades dependientes que se integran en dicha declaración.

    Las demás entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de estas sanciones.

    APARTADO QUINTO DEL ANEXO LIVA: RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA EN EL RÉGIMEN DE DEPÓSITO DISTINTO DE LOS ADUANEROS

    Con efectos a partir de 11 de julio de 2021, la nueva redacción del Apartado Quinto del Anexo de la LIVA extiende el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda tributaria que alcanza a quien ostente la titularidad de los depósitos distintos de los aduaneros correspondiente a la salida o abandono de los bienes de estos depósitos, a los bienes objeto de Impuestos Especiales, excluidos hasta la fecha para evitar que los beneficios del régimen se utilicen de forma fraudulenta para realizar compras exentas del IVA al amparo del régimen, con devengo del Impuesto a la salida pero sin ingreso del mismo ante la Hacienda Pública.

    No obstante, tratándose de productos objeto de los Impuestos sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, esta responsabilidad no será exigible a quien ostente la titularidad del depósito cuando la salida o el abandono de los bienes se haya realizado por una persona o entidad autorizada al efecto que conste en el registro de extractores de estos productos, registro administrativo donde deben inscribirse dichas personas o entidades.

    IMPUESTO SOBRE SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IAE)

    Con efectos desde el 11 de julio de 2021, se modifica la letra c) del apartado 1 del art. 82 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, al objeto de reforzar las medidas antielusión previstas en la norma y evitar que pueda ser inaplicada la regla de acumulación de los importes netos de la cifra de negocios correspondientes a los miembros de un grupo mercantil que determina la tributación en el Impuesto.

    Por otro lado, se actualizan las referencias normativas para la consideración de grupo de sociedades y se aclara que la regla para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios se deberá aplicar con independencia de la obligación de consolidación contable.

    Finalmente, para evitar discrepancias con el Derecho comunitario, se establece que la exención en el Impuesto para las personas físicas se aplica tanto a los y las residentes como a los y las no residentes.

    IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS E IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

    Con el objeto de reforzar la seguridad jurídica y en línea con la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, se modifican la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, sustituyendo en la configuración de la base imponible las referencias al “valor real” por el concepto de “valor”, equiparándolo al valor de mercado, el cual se define, a su vez, como el “precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas”.

    Adicionalmente, para el caso de bienes inmuebles, se introduce la presunción, salvo prueba en contrario, de que el valor de mercado será el valor de referencia de mercado de la Dirección General del Catastro que conste publicado en su sede electrónica a la fecha de devengo.

    Por otra parte, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se introduce una modificación en la delimitación del hecho imponible con la finalidad de aclarar las dudas en cuanto a la sujeción o no a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de las operaciones de compras a particulares de artículos de oro y joyería por comerciantes de este sector empresarial, incluyendo en el texto legal la expresión “con independencia de la condición del adquirente” respecto de las operaciones que se declaran no sujetas cuando los transmitentes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al IVA.

    IMPUESTO SOBRE SOBRE PATRIMONIO (IP)

    ARTÍCULO 10.UNO LIP: BIENES INMUEBLES

    Con efectos desde el 11 de julio de 2021, se modifican las reglas de valoración de los bienes inmuebles para añadir la referencia al valor que haya sido determinado por la Administración en un procedimiento, modificándose con ello el art. 10.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante LIP).

    ARTÍCULO 17, APARTADOS UNO Y DOS, LIP: SEGUROS DE VIDA Y RENTAS TEMPORALES Y VITALICIAS

    Los seguros de vida deben computarse por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto. No obstante, se añade como cláusula de cierre, la forma de valorar estos seguros de vida cuando el tomador del seguro no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate.

    Asimismo, se establece una nueva regla de valoración cuando se perciben rentas temporales o vitalicias procedentes de un seguro de vida (se computarán por el valor de rescate mencionado en el apartado Uno).

    DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA LIP: ESPECIALIDADES DE LA TRIBUTACIÓN DE LOS NO RESIDENTES

    Se amplía el derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos para todos los contribuyentes no residentes, no sólo para los residentes en la UE o en el Espacio Económico Europeo, al objeto de adaptar la normativa a la jurisprudencia existente.

    LEY GENERAL TRIBUTARIA

    La nueva Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal introduce las siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT):

    ARTÍCULO 26.2.f) LGT: INTERESES DE DEMORA

    Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 26 LGT para el caso de obtención de devolución improcedente. De esta forma, el devengo de intereses será plenamente compatible, en su caso, con los recargos de extemporaneidad, quedando la citada letra f) redactada de la siguiente forma:

    2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos: (…)
    a) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente, salvo que voluntariamente regularice su situación tributaria sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta Ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento

    previo”.

    ARTÍCULO 27.2 LGT: RECARGOS POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA SIN REQUERIMIENTO PREVIO

    Se modifica el apartado 2 del artículo 27 LGT por razones de “proporcionalidad y justicia tributaria”, dividiéndose en dos partes:

    a) Minoración de los porcentajes de recargo por extemporaneidad
    Se minora el sistema de recargos por extemporaneidad sin requerimiento previo
    , esto es, los recargos por regularización voluntaria fuera de plazo.

    De este modo, el recargo pasará a ser de un 1% más otro 1% adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación del ingreso, hasta los 12 meses.

    Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15% más intereses de demora.

    Por lo tanto, el sistema de recargos quedará del siguiente modo:

    ExtemporaneidadNorma anteriorNueva norma
    Menos de 1 mes5%1%
    Entre 1 y 2 meses5%2%
    Entre 2 y 3 meses5%3%
    Entre 3 y 4 meses10%4%
    Entre 4 y 5 meses10%5%
    Entre 5 y 6 meses10%6%
    Entre 6 y 7 meses15%7%
    Entre 7 y 8 meses15%8%
    Entre 8 y 9 meses15%9%
    Entre 9 y 10 meses15%10%
    Entre 10 y 11 meses15%11%
    Entre 11 y 12 meses15%12%
    Más de 12 meses20% más intereses de demora15% más intereses de demora

    b) Exoneración del régimen de recargos

    No se exigirán los recargos si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurren las siguientes circunstancias:

    a)  Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de 6 meses a contar desde el día siguiente a aquel en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.

    b)  Que se reconozcan y paguen completamente las cantidades resultantes.

    c)  Quenosepresentesolicitudderectificacióndeladeclaraciónoautoliquidación,ni se presente recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.

    d)  QuedelaregularizaciónefectuadaporlaAdministraciónnoderivelaimposiciónde una sanción.

    Es importante también destacar que se establece un régimen transitorio según el cual el nuevo sistema de recargos introducido mediante la nueva redacción del art. 27.2 LGT será de aplicación a los recargos exigidos con anterioridad a su entrada en vigor (11 de julio de 2021), siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza.

    ARTÍCULO 31.2 LGT: DEVOLUCIONES DERIVADAS DE LA NORMATIVA DE CADA TRIBUTO

    Se modifica el apartado 2 del artículo 31 LGT al objeto de reconocer de forma expresa que no se devengarán intereses de demora en las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo durante determinados períodos. En concreto, se establece que:

    “2. (…)
    A efectos del cálculo de los intereses de demora, no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. En el caso en que se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección, a efectos del cálculo de intereses no se computarán los días a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de esta Ley, ni los períodos de extensión a los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo.”

    ARTÍCULO 32.2 LGT: DEVOLUCIÓN INGRESOS INDEBIDOS

    Se modifica el apartado 2 del artículo 32 LGT al objeto de reconocer de forma expresa que no se devengarán intereses de demora en las devoluciones de ingresos indebidos durante determinados períodos. En concreto, se establece que:

    “2. (…)
    A efectos del cálculo de los intereses de demora, no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. En el caso en que se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección, a efectos del cálculo de los intereses, no se computarán los días a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de esta Ley, ni los períodos de extensión a los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo.”

    ARTÍCULO 81.6 LGT: MEDIDAS CAUTELARES

    Se añade un apartado 6 al artículo 81 LGT al objeto de asegurar el cobro de las deudas cuya suspensión se solicita con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho.

    Las medidas cautelares se podrán adoptar cuando “existan indicios racionales de que el cobro de las deudas pueda verse frustrado o gravemente dificultado.”

    ARTÍCULO 95 BIS LGT: PUBLICIDAD DE SITUACIONES DE INCUMPLIMIENTO RELEVANTE DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

    En la nueva redacción del artículo 95 bis LGT se disminuye a 600.000 euros el importe cuya superación conlleva la inclusión en la lista de deudores a la Hacienda Pública.

    Asimismo, se señala expresamente la posibilidad de incluir en dicha lista a los responsables solidarios.

    Por último, con el objetivo de fomentar el ingreso voluntario de las deudas y sanciones tributarias, se permite que el deudor incluido, en un principio, en el listado de deudores a la Hacienda Pública en la fecha de 31 de diciembre, pueda ser excluido del mismo siempre que se haya efectuado el cobro íntegro de las deudas y sanciones tributarias que hubieran determinado la inclusión en dicho listado. A estos efectos, se tendrán en cuenta los pagos efectuados hasta la finalización del período de alegaciones posterior a la comunicación de la inclusión en el listado.

    ARTÍCULO 113 LGT: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA ENTRADA EN EL DOMICILIO DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS

    A raíz de la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se incluyen algunas modificaciones de alcance exclusivamente procedimental en la LGT, añadiéndose los siguientes párrafos al artículo 113 LGT:

    “La solicitud de autorización judicial para la ejecución del acuerdo de entrada en el mencionado domicilio deberá estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada.

    Tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán practicarse, aun con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, siempre que el acuerdo de entrada contenga la identificación del obligado tributario, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación y se aporten al órgano judicial.”

    ARTÍCULO 150.3 LGT: PLAZO DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS

    Se modifica el apartado 3 del art. 150 LGT al objeto de introducir un nuevo supuesto de suspensión del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras para aquellos casos en los que hayan de utilizarse los instrumentos dirigidos a facilitar la cooperación y coordinación entre la Administración Tributaria del Estado y las Administraciones Tributarias forales en el ejercicio de dichas actuaciones.

    ARTÍCULO 157.2 LGT: ACTAS DE DISCONFORMIDAD

    En la tramitación de las actas de disconformidad se elimina el carácter obligatorio del informe de disconformidad, dado que actualmente el contenido de ese informe, en su integridad, ya se viene recogiendo en el acta y la liquidación.

    En consecuencia, se modifica el apartado 2 del artículo 157 LGT para recoger el carácter potestativo del informe.

    ARTÍCULO 161.2 LGT: RECAUDACIÓN EN PERÍODO EJECUTIVO

    Para evitar el uso inadecuado de la presentación de reiteradas solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión… cuyo período de tramitación suspende cautelarmente el inicio del período ejecutivo, se establece que la reiteración de solicitudes, cuando otras previas hayan sido denegadas y no se haya efectuado el ingreso correspondiente, no impedirán el inicio del período ejecutivo.

    Por otra parte, se aclara que el período voluntario no podrá verse afectado por la declaración de concurso de forma que no ésta no suspenderá el plazo voluntario de pago de las deudas que tengan la calificación de concursal.

    ✓  ARTÍCULO 175.1 LGT: PROCEDIMIENTO PARA EXIGIR LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

    Se modifica el apartado 1 del artículo 175 LGT con el objeto de clarificar, a efectos del procedimiento de exigencia de la responsabilidad solidaria, que el período voluntario de pago de las deudas es el originario de pago, sin que las vicisitudes acaecidas frente al deudor principal, como suspensiones o aplazamientos, deban proyectarse sobre el procedimiento seguido con el responsable.

    ✓  ARTÍCULO 181.1 LGT: SUJETOS INFRACTORES

    Se introduce en el artículo 181 LGT un nuevo supuesto de sujeto infractor, a efectos del régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades y del régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido, añadiéndose la letra h) en el apartado 1 del artículo 181 LGT de la siguiente forma: “1. (…) Entre otros, serán sujetos infractores los siguientes:

    h) La entidad dominante en el régimen especial del grupo de entidades del IVA.”

    ✓  ARTÍCULO 188 LGT: REDUCCIÓN DE LAS SANCIONES

    En primer lugar, se modifica el apartado 1 del artículo 188 LGT, pasando la reducción prevista para las actas con acuerdo del 50% al 65%.

    Y, en segundo lugar, se modifica el apartado 3 del mismo precepto 188 LGT, pasando la reducción por pronto pago y sin interposición de recurso o reclamación contra la liquidación o sanción de un 25% al 40%.

    ✓  ARTÍCULO 198.4 LGT: INFRACCIÓN TRIBUTARIA POR NO PRESENTAR EN PLAZO AUTOLIQUIDACIONES O DECLARACIONES SIN QUE SE PRODUZCA PERJUICIO ECONÓMICO, POR INCUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE COMUNICAR EL DOMICILIO FISCAL, ETC…

    Se modifica el apartado 4 del artículo 198 LGT, elevándose a 600 euros el importe de la sanción por no presentar en plazo de la declaración sumaria de entrada prevista en el artículo 127 del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la unión.

    ✓  ARTÍCULO 199.7 LGT: INFRACCIÓN TRIBUTARIA POR PRESENTAR INCORRECTAMENTE AUTOLIQUIDACIONES O DECLARACIONES SIN QUE SE PRODUZCA PERJUICIO ECONÓMICO O CONTESTACIONES A REQUERIMIENTOS INDIVIDUALIZADOS DE INFORMACIÓN

    Se modifica el apartado 7 del artículo 199 LGT, elevándose a 600 euros el importe de la sanción por la presentación de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la declaración sumaria de entrada prevista en el artículo 127 del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la unión.

    ✓  ARTÍCULO 209.2 LGT: INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA TRIBUTARIA

    Se amplía el plazo de inicio de los procedimientos sancionadores, previsto en el apartado 2 del artículo 209 LGT, consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección.

    Pasa de 3 a 6 meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.

    ✓  ARTÍCULO 233 LGT: SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO EN VÍA ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA

    –  Se añade un apartado 6 en el artículo 233 LGT, el cual otorga cobertura legal a la posibilidad de inadmitir las solicitudes de suspensión con dispensa total o parcial de garantías por los Tribunales Económico-Administrativos, cuando de la documentación incorporada al expediente se deduzca que no cumplen los requisitos establecidos para la concesión de la solicitud.

    –  También se añade un apartado 9 al mismo artículo 233 LGT, en el cual se otorga rango legal a la posibilidad por parte de la Administración de continuar con su actuación en aquellos supuestos en que la deuda se encuentre en período ejecutivo.

    ✓  DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA LGT: OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE BIENES Y DERECHOS SITUADOS EN EL EXTRANJERO

    Se introduce la obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero, incorporándose una nueva letra d) en el apartado 1 de esta Disposición Adicional Decimoctava.

    En cuanto al régimen de infracción y sanciones aplicable, se modifica el apartado 2 de la Disposición Adicional Decimoctava introduciendo una nueva letra d) que queda redactada como sigue:

    “d) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente considerada según su clase que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros

    La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente considerada según su clase, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración Tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.”

    NOVEDADES EN LA LEY 7/2012, DE 29 DE OCTUBRE, DE MODIFICACIÓN DE LA NORMATIVA TRIBUTARIA Y PRESUPUESTARIA Y DE ADECUACIÓN DE LA NORMATIVA FINANCIERA PARA LA INTENSIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES EN LA PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE

    ARTÍCULO 7 LEY 7/2012: LIMITACIONES A LOS PAGOS EN EFECTIVO

    Con efectos a partir del 11 de julio de 2021, se modifican una serie de apartados del artículo 7 de la citada ley, relativo a las limitaciones de los pagos en efectivo, que se resumen en los siguientes puntos:

    –  No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

    –  Se disminuye el límite de pago en efectivo a 10.000 euros en el supuesto de las personas físicas particulares con domicilio fiscal fuera de España.

    –  Se establece una reducción del 50% de la sanción siempre y cuando se produzca el pago de la sanción en cualquier momento posterior a la propuesta de sanción, pero con carácter previo a la notificación de la resolución definitiva.

    –  El plazo de duración del procedimiento sancionador pasa a ser de 3 a 6 meses.

    Si consideran necesario cualquier aclaración adicional, por favor no duden en contactar con nosotros.

    Reciban un cordial saludo Alejandro Carbonell / Noemí Blanquer

    Socios A2N Estudio Jurídico y Fiscal, S.L.P

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